viernes, 21 de octubre de 2016

El Concebido y no nacido

S1. Actividad 3. El concebido y no nacido Nasciturus El concebido pero no nacido. El ordenamiento otorga especial protección al nasciturus, simulando que ha nacido para todos los efectos que le sean favorables. Así, cuando una persona al tiempo de su muerte tiene un hijo concebido pero no nacido, se le considerará heredero si llega a nacer y reúne los requisitos del art. 30 CC. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Término latino traducible por «el que nacerá», se conoce también como el concebido y sirve para referirse a la persona por nacer. Esta, aunque sólo es titular de derechos y obligaciones a partir del nacimiento, se considera como nacido para todos los efectos que le sean favorables y siempre que llegue a cumplir los requisitos legales exigidos para el nacimiento de las personas. Entre las previsiones legales relativas al nasciturus, cabe señalar la capacidad de suceder al padre el hijo póstumo; la de aceptar donaciones el concebido y no nacido, actuando en su nombre e interés las personas que legítimamente los representarían. ¿Cuando inicia la capacidad jurídica? Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. II. De un tutor para negocios judiciales. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad. ¿Hay alguna razón práctica para considerar persona al no nacido? La existencia biológica del ser humano comienza con la concepción; pero la personalidad solo se otorga a los seres humanos que nazcan vivos. Se exige pues, que el ser humano haya nacido vivo, ya que los nacidos muertos no alcanzan a gozar de personalidad jurídica. ¿Por qué se condiciona que nazca vivo y viable? “Un sistema jurídico coherente, opina Louis Sebag, debe comenzar por otorgar al concebido el primero de sus derechos: el derecho a la vida. La protección legal se extiende desde antes del nacimiento porque el concebido es un germen y una esperanza de vida y la sanción para el que atente en contra de este derecho será necesariamente de orden penal porque destruye una vida humana y vulnera el orden social”. “Los sistemas legislativos en general: constitucionales, civiles, asistenciales, de seguridad social, penales laborales, etc. Dentro de la esfera particular de cada uno de ellos, amparan y protegen al concebido, reconociéndole, en forma directa o indirecta, ser acreedor al más importante de todos los derechos del ser humano: el derecho a la vida”. “Para la doctrina y legislación romanas, consideraban al nasciturus como nacido para todo aquello que le fuera favorable. Le otorgó la protección al concebido, pero no reconoció al feto como sujeto de derecho, solo protegía sus intereses, en especial los de carácter sucesorio, los cuales quedaban supeditados a su nacimiento”. Consideran muchos de los autores que versan sobre el tema. “que la igualación del concebido con el nacido obedece a una ficción legal, por la cual se supone que la criatura que se encuentra en el seno materno reúne todos los requisitos abstractos creados por los juristas, tales como “personalidad”, “sujeto de derecho”, “capacidad jurídica”, “persona ficticia”. Edith Delcure considera: “que la existencia civil se mide, según los códigos tradicionales, entre el nacimiento y la muerte; pero no siempre el nacimiento señala el comienzo de la personalidad porque el concebido puede ser sujeto de derechos. La ley lo supone nacido cuando se trata de sus intereses. Las normas que regulan este aspecto de la personalidad aparentemente son limitativas, pero en realidad son generales”. Código Civil del Distrito Federal Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Este artículo se refiere a la capacidad y no a la personalidad o existencia misma de la persona física, expresiones que a veces se confunden por juristas. Desde el punto de vista médico, se considera que la criatura nace cuando en forma natural o artificial se desprende totalmente del vientre materno. En el aspecto legal, suelen las legislaciones exigir determinados requisitos. Artículo 337. (C. C. Federal). Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad. “En este mismo Artículo, precisa el concepto legal del nacimiento y es sabido, que cuando el legislador define una palabra o un concepto, el intérprete debe darle el significado legal”. “Dispone el Artículo 22 por una parte que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento, y por otra parte el Artículo 337 define este fenómeno biológico desde el punto de vista legal, apartándose del concepto médico”. “Con los Artículos 22 y 337 se resuelve la duda. Dispone el primero que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento; el segundo describe o define el nacimiento “para los efectos legales”, concepto que, por la amplitud de su redacción debe considerarse de aplicación general. Si al nacer la criatura no reúne los supuestos que el Artículo 337 señala para considerarla nacida, no podrá tener la calidad jurídica de persona”. Conclusiones sobre la interpretación del Artículo 22 del Código Civil del Distrito Federal. 1. En el Artículo 22 se dispone que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento. 2. Para el legislador, el concepto jurídico del nacimiento jurídico es distinto del biológico, como puede comprobarse de la simple lectura del Artículo 337, en que se dice: “Para los efectos legales sólo se reputa nacido el feto, que desprendido enteramente del seno materno, vive 24 horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad”. Se considera nacido el feto, jurídicamente, solo cuando pueda sobrevivir fuera del seno materno el tiempo que se señala en el Artículo 337, lapso que es denominado “de viabilidad” por la doctrina y por loa Artículos 1314, 2357 y 2359. 3. No obstante, en el Artículo 22 se agrega que “desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”. El legislador, mediante una ficción, considera nacida a una criatura en gestación. 4. El Artículo 337 es ¿de aplicación restrictiva o general? Por su ubicación dentro del capítulo destinado a los hijos de matrimonio, por la referencia que hace a la paternidad en su frase final, por su concordancia con el Artículo 328, fracción lV, y por los llamados que en forma limitativa hacen a esta norma los Artículos 1314, 2357 y 2359, pareciera que fuera lo primero. Sin embargo, por el empleo de la frase “para los efectos legales” que figura en el encabezamiento de la norma, puede sostenerse fundadamente que los supuestos que ella considera son de aplicación general. 5. Habría que concluir que el Artículo 22 debe aplicarse mientras la criatura se encuentra en el seno materno y el 337 al producirse el alumbramiento. 6. La ficción del Artículo 22 permite al intérprete aclarar conceptos oscuros del Código; pueden citarse, entre otros, los Artículos 470 y 2357. 7. En el Artículo 470 se autoriza al ascendiente que sobreviva de los dos que ejerzan la patria potestad, para designar tutor testamentario a aquellos a quienes la tenían, con inclusión del hijo póstumo. Esta referencia la hijo póstumo carecería de sentido sino fuere por lo dispuesto en el Artículo 22 en que se considera al feto como nacido. Esto permite a la madre que sobrevive el ejercer sobre él la patria potestad desde antes del nacimiento y, si puede hacerlo, podrá también designarle tutor testamentario. 8. Aclarar también el Artículo 22 las dudas legales que surgen del Artículo 2357 que dice: “Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el Artículo 337.” Las donaciones solo pueden tener lugares entre vivos, según el Artículo 2338, y deben ser aceptadas por el donatario por disponerse así en el Artículo 2340. El Artículo 22 en que se considera como nacido al feto, le da a la donación el carácter de contrato entre vivos y permite a los progenitores aceptarla, cuando puedan ejercer sobre él la patria potestad; quedando reafirmado el acto con efecto retroactivo, si el concebido nace viable; o resuelto, en caso contrario. Lisandro Cruz Ponce BIBLIOGRAFÍA http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/i/index-n.htm http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/67/art/art2.pdf Cruz, L. (1990, enero-abril). El nasciturus. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, XIII (67), 52 - 63. Código Civil Federal Código Civil del Distrito Federal ELABORÓ: Gustavo Rodríguez García Matricula: 162007204 Asesor: Ángel Emiliano Velasco S1. Actividad 3. El concebido y no nacido
https://es.scribd.com/document/328457007/Nasciturus

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